Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda

Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda

07/12/2021 Sin categoría

Hoy entró en vigor el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de vivienda y en materia de transportes.

Concretamente, en materia de vivienda,  el objetivo de las medidas aprobadas es dar respuesta a aquellas personas y hogares que se encuentran en situaciones de riesgo económico y social, entendiendo que los poderes públicos deben actuar ante situaciones de riesgo de pérdida de la vivienda en contexto de pandemia mediante la activación de instrumentos de política social y de vivienda.

Mediante el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre se viene a modificar el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Las referidas modificaciones son las siguientes:

  • Desde el 23 de diciembre de 2020 hasta la finalización del estado de alarma se podrá instar por la persona arrendataria un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional tanto para la misma como para las personas con las que conviva.
  • La suspensión indicada refiere a todos los juicios verbales sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por la persona arrendataria o la expiración legal del plazo del contrato de arrendamiento que pretendan recuperar la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos del art. 441.5 de la LEC.
  • Para aquellos procedimientos en los que aún no estuviese señalada fecha de lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de 10 días para el desalojo, pago o enervación ( art. 440.3 de la LEC) o por no haberse celebrado la vista, tendrá lugar la suspensión del referido plazo o bien la suspensión de la celebración de la vista.
  • Para la suspensión es necesario acreditar que la persona arrendataria se encuentran en los apartados a) y b) del art. 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La referida acreditación se dará traslado a la parte demandante a fin de acreditar del mismo modo la situación de vulnerabilidad o el riesgo de encontrarse en ella en caso de adoptarse la suspensión del lanzamiento.
  • Tanto la persona arrendadora como la arrendataria podrán acreditar la situación de vulnerabilidad económica, dando traslado el Juzgado a servicios sociales a fin de emitir informe en el plazo de 10 días a fin de valorar la situación de la persona arrendataria y en su caso del arrendado, identificando las medidas a adoptar por parte de la administración.
  • Acreditada la situación de vulnerabilidad, junto a los informes de servicios sociales, el Juzgado acordará la suspensión del lanzamiento. Continuará el procedimiento en caso de no acreditarse la situación de vulnerabilidad o bien porque deba prevalecer la situación del arrendador sobre el arrendatario.
  • El auto que fije la suspensión señalará la reanudación del cómputo de días una vez finalizado el estado de alarma para el desalojo, pago o enervación o bien para la celebración de la vista o , en su caso , el lanzamiento.
  • Se recoge el mandato expreso hacia las Administraciones públicas, a fin de que, antes de la finalización del plazo de suspensión, adopten las medidas recogidas en el informe de servicios sociales y otras que sean adecuadas que satisfagan la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen el acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas las medidas a adoptar serán comunicadas por la Administración al Juzgado, debiendo dictarse en el plazo de 3 días decreto que acuerde el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

Asimismo, al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, añade un art. 1 bis de aplicación a aquellos procedimientos de desahucio y lanzamientos de los apartados 2º, 4º y 7º de la LEC, medidas que tendrán efecto el 23 de diciembre de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, siendo las siguientes cuestiones las más relevantes:

  • Aplicación a las viviendas que sean propiedad de personas jurídicas o personas físicas titulares de más de 10 viviendas.
  • Las personas que habiten las referidas viviendas sin título que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.
  • La decisión será tomada por el Juzgado teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
  • Acreditación de las circunstancias de entrada o permanencia en el inmueble se deben a una situación de extrema necesidad, se valorará el informe emitido por los servicios sociales.
  • Las circunstancias relativas a la cooperación de las personas habitantes de la vivienda con las autoridades en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional.
  • Quien habite la vivienda sin título deberá de ser una persona dependiente de conformidad con el art. 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
  • Se deberá acreditar por las personas que habitan la vivienda sin título que que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica, dando traslado el Juzgado de dichas circunstancias al demandante o denunciante.
  • Emisión de informe en un plazo máximo de 15 días por los servicios sociales competentes en el que valore el riesgo de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado su vivienda en el inmueble y medidas a aplicar.
  • Una vez acreditado el situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez el resto de circunstancias concurrentes, dictará auto acordando bien la suspensión para el tiempo que reste del estado de alarma o bien la continuación del procedimiento si no se acredita el riesgo de vulnerabilidad.
  • De igual modo, para el caso de la suspensión del procedimiento, la Administración deberá adoptar las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona o personas en situación de vulnerabilidad que garanticen el acceso a una vivienda digna. Adoptadas dichas medidas deberán comunicarse en el plazo máximo de 3 días al Juzgado a fin de que sea dictado auto de levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
  • Se regulan determinados supuestos para los que no cabe la suspensión del procedimiento y que están relacionados con la entrada o permanencia en la vivienda:
    • Cuando el inmueble sea propiedad de una persona física, siendo éste su domicilio habitual o segunda residencia. Y todo ello sin perjuicio del número de viviendas de su propiedad.
    • Cuando el inmueble sea propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por título válido a una persona física, siendo éste su domicilio habitual o segunda residencia.
    • Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de un delito.
    • Cuando existan indicios racionales de que la vivienda sea utilizada para la realización de actividades ilícitas.
    • Cuando los inmuebles sean de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya fuera asignada a un solicitante por parte de la Administración o entidad que gestione la vivienda.
    • Cuando la entrada en la vivienda se hubiese producido con posteridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Este Real Decreto permite avanzar en la garantía del derecho a una vivienda digna y adecuada, recogido en el artículo 47 de la Constitución Española y en el artículo 25 de la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que  sitúa la vivienda como objeto de un derecho fundamental de todas las personas.

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos (artículo 47 de la Constitucion Española)

 

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